DECISIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DEL C.O.V.
DECISIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DEL C.O.V.
Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de amparo constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.
En general, las sentencias que se dicten en estos c
asos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.
En consecuencia, el fallo a dictarse
-sobre todo en los juicios ordinarios
-puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.
La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce
efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)’.Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, derivados del posible interés de los miembros del Colegio de Odontólogos de Venezuela y, en particular de los Estados ‘Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua,
Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital’, de contar con órganos gremiales legítimamente electos y la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los correspondientes procesos disciplinarios, ello como consecuencia del principio de participación consagrado en la Constitución, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: ‘Dilia Parra Guillén’) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que
‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal
Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’,se declara competente para conocer de la acción incoada (Vid. Sentencia Nº
536 del 14 de abril de 200
5, caso: ‘Centro Termal Las Trincheras, C.A.’).
Así se decide” (Mayúsculas del original).
Con fundamento a todo lo anterior, y en aras de mantener la coherencia jurisprudencial que ha venido sosteniendo ante pretensiones similares, esta Sala se declara
competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizada la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer de la misma, la Sala observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se observa que la presente acción de amparo constitucional no se
encuentra
incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta
admisible
prima facie
el amparo de autos, y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUT
ELAR
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado la amplitud
de criterios que según la Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares,
permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acue
rdo
a las circunstancias urgentes de cada caso (Cfr. Sentencia n.º 156/00, caso: “
Corporación
L’ Hotels, C.A.
”).
Al respecto, en sentencia n.° 269 del 25.04.2000, caso: “
ICAP”
, esta Sala
estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial de
l derecho a la tutela
judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin
preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las
medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran
preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al
derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa que elcitado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la
efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal,
sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben
ponderarse las circunstancias conco
mitantes del caso así como los intereses públicos en
conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, que en el caso de autos
se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, derivados del posible interés de los miembros de los Colegios de Odontólogos de Venezuela y, en particular, de los Estados
“Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva
Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital”, de contar con órganos gremiales
legítimamente electos y la garantía de ser juzgados por jueces Naturales en los correspondientes procesos disciplinarios.
Al respecto, tal como se expresó en sentencia n.° 280 del 16 de abril de 2010, esta Sala considera que la materia debatida es de índole constitucional (derecho a la
participación y al juez natural), en la medida que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “la participación (…) no solamente se establece un
parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico,
sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de
responsabilidad y eficacia mínima.
Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del
ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada, no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario
-al margen de los controles intraestatales
-sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad”, por lo que, conforme a la Constitución, se deben asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo.De ello resulta que de los hechos narrados por la parte actora, así como del análisis de las actas procesales y el régimen jurídico estatutario aplicable, se verifique en principio, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala
Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, razón por la cual acuerda la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se suspenden los efectos, mientras dure este proceso, de la sentencia n.º 15
del 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, así como, de la sentencia n.° 197 del 19 de noviembre de 2014,
emanada de esa misma Sala, que declara
procedente la solicitud de ejecución forzosa de la
citada decis
ión n.° 15 del 6 de febrero de 2007.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1.
-COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos ROTCEH DEL VALLE HERNÁNDEZ PERNÍA, MIGDALIS JACKELÍN UZCÁTEGUI OLIVAR, REINA AMADA OCHOA BIZAEZ, OCTAVIO ADOLFO MUÑOZ GIL, y Héctor JULIÁN ARIAS ÁLVAREZ, antes identificados, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistidos por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández y Francisco Ramón Morillo Fermín, ya identificados, para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de esos Colegios de Odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuáles los titulares de los órganos mencionados fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
-Se ORDENA la notificación del Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y a los Presidentes de los Colegios de Odontólogos de los Estados “Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital”,a los fines de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
3.
-Se ORDENA la notificación a la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.
-PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS, mientras dure este proceso, de la sentencia n.º 15 del 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de la sentencia n.° 197 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esa misma Sala, que
declara procedente la solicitud de ejecución forzosa de la citada decisión n.° 15 del 6 de
febrero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 15
5º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CA
RRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
…/
…/
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA
Expediente n.º 14
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1255