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DECISIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DEL C.O.V.

 

DECISIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DEL C.O.V.
Como  protección  a  los  derechos  e  intereses   difusos  o  colectivos,  los particulares   también   pueden   ventilarlos   mediante   acciones   de   amparo constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como    legítimo    representante    de    la    ciudadanía.    Aunque    todos    los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.
En  general,  las  sentencias  que  se  dicten  en  estos  c
asos  en  que  se  ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una  situación  que  se  había  convertido  en  dañina  para  la  calidad  de  vida (salud   física   o   psíquica   colectiva,   preservación   del   medio   ambiente, preservación  de  la  vida,  del  entorno  urbano,  del  derecho  a  una  recreación sana,  o  de  evitar  ser  convertido  en  consumidor  compulsivo  de  productos  o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.
En  consecuencia,  el  fallo  a  dictarse 
-sobre  todo  en  los  juicios  ordinarios
-puede  condenar  al  demandado  a  realizar  determinadas  obligaciones  de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella,   en   la   forma   como   ordene   el   juez,   con   señalamiento   de   cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.
La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce 
efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce  cosa  juzgada  al  respecto.  Dado  a  que  lo  que  está  en  juego  es  la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se  modifican  o  sufren  cambios,  a  pesar  de  que  la  demanda  hubiere  sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión,  una  nueva  acción  podrá  ser  incoada,  ya  que  no  existe  identidad  de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)’.Ello  así,  siendo  que  lo  planteado  en  el  caso  de  autos se  circunscribe  a  la protección  de  derechos  e  intereses  colectivos,  derivados  del  posible  interés de los miembros del Colegio de  Odontólogos de  Venezuela  y, en particular de los Estados ‘Amazonas,  Anzoátegui,  Apure,  Aragua, 
Barinas,  Bolívar, Carabobo,   Cojedes, Delta   Amacuro,  Falcón,   Guárico,   Lara,   Mérida, Miranda,  Nueva  Esparta,  Portuguesa,  Sucre,  Táchira,  Trujillo,  Vargas, Yaracuy,  Zulia  y  Distrito  Capital’,   de   contar   con   órganos   gremiales legítimamente  electos  y  la  garantía  de  ser  juzgados  por  jueces  naturales  en los  correspondientes  procesos  disciplinarios,  ello  como  consecuencia  del principio   de   participación   consagrado   en   la   Constitución,   vista   la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de  2000  (caso: ‘Dilia Parra Guillén’)  y,  en  virtud  de  lo  establecido  en  el primer párrafo del artículo 18 de la Ley  Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia,  referido  a  que 
‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal 
Supremo  de  Justicia  en  cualesquiera  de  sus  Salas,  para  hacer  valer  sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los  mismos  y  a  obtener  con  prontitud  la  decisión  correspondiente’,se declara  competente  para  conocer  de  la  acción  incoada  (Vid.  Sentencia  Nº 
536  del  14  de  abril  de  200
5,  caso: ‘Centro Termal Las Trincheras, C.A.’). 
Así se decide” (Mayúsculas del original).
Con  fundamento  a  todo  lo  anterior,  y  en  aras  de  mantener  la  coherencia jurisprudencial que ha venido sosteniendo ante pretensiones similares, esta Sala se declara 
competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizada  la  solicitud  de  amparo  y  declarada  como  ha  sido  la  competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para 
conocer de la misma, la Sala observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
Asimismo, se observa que la presente acción de amparo constitucional no se 
encuentra
incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de 
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta 
admisible 
prima facie
el amparo de autos, y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUT
ELAR
La  jurisprudencia  de  este  Supremo  Tribunal  ha  dejado  sentado  la  amplitud 
de  criterios  que  según  la  Sala  tiene  el  juez  del  amparo  para  decretar  medidas  cautelares, 
permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acue
rdo 
a las circunstancias urgentes de cada caso (Cfr. Sentencia n.º 156/00, caso: “
Corporación 
L’ Hotels, C.A.
”). 
Al respecto, en sentencia n.° 269 del 25.04.2000, caso: “
ICAP”
,  esta  Sala 
estableció  que  la  tutela  cautelar  constituye  un  elemento  esencial  de
l  derecho  a  la  tutela 
judicial  efectiva  y,  por  tanto,  un  supuesto  fundamental  del  proceso  que  persigue  un  fin 
preventivo  de  modo  explícito  y  directo.  De  allí  su  carácter  instrumental,  esto  es,  que  las 
medidas   cautelares   no   constituyen   un   fin   en   sí   mismas, sino   que   se   encuentran 
preordenadas  a  una  decisión  ulterior  de  carácter  definitivo,  por  lo  que  en  relación  al 
derecho  sustancial,  fungen  de  tutela  mediata  y,  por  tanto,  de  salvaguarda  del  eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa  que  elcitado  carácter  instrumental  determina,  por  una  parte,  su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la 
efectividad  de  la  tutela  judicial,  pues  si  se  conceden  providencias  que  no  garantizan  los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces,   el   fundamento   de   la   medida   cautelar   no   depende   de   un conocimiento  exhaustivo  y  profundo  de  la 
materia  controvertida  en  el  proceso  principal, 
sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de  mera  probabilidad  acerca  de  la  existencia  del  derecho  discutido,  en  el  cual  deben 
ponderarse  las  circunstancias  conco
mitantes  del  caso  así  como  los  intereses  públicos  en 
conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, que en el caso de autos 
se circunscribe a la  protección  de  derechos  e  intereses  colectivos,  derivados del  posible  interés  de  los miembros  de  los  Colegios  de  Odontólogos  de  Venezuela  y,  en  particular,  de  los  Estados 
“Aragua,  Bolívar,  Carabobo,  Falcón,  Guárico,  Lara,  Mérida,  Monagas,  Miranda,  Nueva 
Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital”, de contar con  órganos  gremiales 
legítimamente  electos  y  la  garantía  de  ser  juzgados  por  jueces Naturales en los correspondientes procesos disciplinarios.
Al  respecto,  tal  como  se  expresó  en  sentencia  n.°  280  del  16  de  abril  de 2010, esta Sala considera que la materia debatida es de índole constitucional (derecho a la 
participación  y  al  juez  natural),  en  la  medida  que  conforme  a  la  Constitución  de  la República Bolivariana de Venezuela, la “la participación (…) no solamente se establece un 
parámetro  interpretativo  del  ordenamiento  jurídico,
sino  una  verdadera  obligación  en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias,  por  lo  que  el  Estado  y  los  ciudadanos  deberán  actuar  en  un  marco  de 
responsabilidad  y  eficacia  mínima.
Esa  responsabilidad  y  eficacia,  que  se  deriva  del 
ejercicio  directo  del  Poder  Público  por  la  sociedad  organizada,  no  se  circunscribe  al reconocimiento del control social o comunitario 
-al margen de los controles intraestatales
-sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad”, por lo que, conforme a la Constitución, se deben asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo.De ello resulta que de los hechos narrados por la parte actora, así como del análisis  de  las  actas  procesales  y  el  régimen  jurídico  estatutario  aplicable,  se  verifique  en principio,  la  existencia  de  una  situación  que  amerita  la  utilización,  por  parte  de  esta  Sala 
Constitucional,  de  sus  amplios  poderes  cautelares,  razón  por  la  cual  acuerda  la  medida cautelar solicitada y en consecuencia, se suspenden los efectos, mientras dure este proceso, de  la sentencia n.º  15
del  6  de  febrero de  2007, dictada  por la Sala Electoral  del  Tribunal 
Supremo  de  Justicia,  así  como,  de  la  sentencia  n.°  197  del  19  de  noviembre  de  2014, 
emanada de esa misma Sala, que declara
procedente la solicitud de ejecución forzosa de la 
citada decis
ión n.° 15 del 6 de febrero de 2007. 
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por  las  razones  precedentemente  expuestas,  esta  Sala  Constitucional  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, se declara:
1.
-COMPETENTE y ADMITE la   acción   de   amparo   interpuesta conjuntamente  con  medida  cautelar  innominada,  por los  ciudadanos ROTCEH  DEL VALLE  HERNÁNDEZ  PERNÍA, MIGDALIS  JACKELÍN  UZCÁTEGUI  OLIVAR, REINA  AMADA  OCHOA  BIZAEZ, OCTAVIO  ADOLFO  MUÑOZ  GIL,  y Héctor JULIÁN   ARIAS   ÁLVAREZ,   antes   identificados,   actuando   en   su   condición   de odontólogos  debidamente  inscritos  en  el  Colegio  de  Odontólogos  de  Venezuela,  asistidos por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández y Francisco Ramón Morillo Fermín, ya identificados, para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos  colectivos  de  los  profesionales  de  la  odontología,  miembros  de  los  Colegios  de Odontólogos  de  los  Estados:  Aragua,  Bolívar,  Carabobo,  Falcón,  Guárico,  Lara,  Mérida, Monagas,  Miranda,  Nueva  Esparta,  Portuguesa,  Sucre,  Táchira,  Vargas,  Yaracuy,  Zulia  y Distrito  Capital,  contra  las  Juntas  Directivas  y  Tribunales  Disciplinarios  de  esos  Colegios de Odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuáles los titulares  de  los  órganos  mencionados  fueron  electos,  hasta  la  fecha  no  han  convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de  ser  juzgados  por  jueces  naturales  en  los  procesos  disciplinarios,  consagrados  desde  su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
2.
-Se ORDENA la notificación del Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y a los Presidentes de los Colegios de Odontólogos de los Estados “Aragua, Bolívar,  Carabobo,  Falcón,  Guárico,  Lara,  Mérida,  Monagas,  Miranda,  Nueva  Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital”,a los fines de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96)  horas  siguientes  a  la  oportunidad  en  que  conste  en  el  expediente  la  última  de  las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
3.
-Se ORDENA la  notificación  a  la  Fiscal  General de  la  República  de  la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la 
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.
-PROCEDENTE la  medida  cautelar  solicitada  y,  en  consecuencia,  se SUSPENDEN LOS EFECTOS, mientras dure este proceso, de la sentencia n.º 15 del 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de  la  sentencia  n.°  197  del  19  de  noviembre  de  2014,  emanada  de  esa  misma  Sala,  que 
declara procedente la  solicitud  de  ejecución  forzosa  de  la  citada  decisión  n.°  15  del  6  de 
febrero de 2007. 
Publíquese,   regístrese   y   notifíquese.   Remítase   copia   certificada   de   la presente decisión a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado
Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 15
5º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CA
RRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE 
PADRÓN
…/
…/
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA
Expediente n.º 14

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